PRIMERA CLASE
QUE
ES LA PLANEACION TRIBUTARIA
La Planeación Tributaria es
el conjunto de técnicas y estrategias que una persona (natural, jurídica o ente
sin personería jurídica) adopta, en forma anticipada, con el objetivo de llevar
a cabo sus actividades económicas, buscando legalmente el menor impacto posible
de los tributos. Habitualmente
se suele definir la PLANEACION TRIBUTARIA como aquella acción de un
contribuyente destinado a maximizar su utilidad después de los impuestos
En que consiste la Planeación Tributaria
Consiste en
la optimización del tributo a corto, mediano y largo plazo, utilizando las
normas jurídicas sin incurrir en prácticas evasivas, fraude a la ley, ni
simulación. La elusión para algunos es una forma de evasión, mientras que, para
otros, es planeación tributaria.
La optimización del tributo tiene límites:
El deber de contribuir y la equidad.
Debe ser aquello que está obligado, el hombre por los preceptos religiosos o por
las leyes naturales, la principal razón de la tributación esta soportada en la
conciencia cívica, moral, política, o religiosa y no por nuestra propia voluntad
que nos dirija a contribuir con uno de los mayores deberes del hombre que vive
en comunidad: contribuir con los gastos e inversiones del estado.
La equidad debe entenderse como la capacidad
de la persona frente al deber de contribuir. La equidad como principio y
concepto es sinónimo de principio de igualdad. La planeación como herramienta
puede ser utilizada desde la administración, en las compañías, para optimizar
los impuestos en que estas son sujetos pasivos. Mediante la misma se logra determinar
en la evaluación de los proyectos de inversión, los posibles efectos de los impuestos
en forma anticipada. Considerar
alternativas de ahorro
Los
objetivos de la Planeación Tributaria entre otros son:
•
Evaluar el impacto de los impuestos de manera anticipada en los proyectos de
inversión.
•
Programar las alternativas legales posibles, una vez evaluado el impacto de los
tributos para su adecuado manejo.
•Mejorar
el flujo de caja de las compañías, asociado al cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
•Establecer
una metodología y un proceso de análisis, que permita de manera oportuna medir
el impacto tributario de las operaciones de la persona.
· Definir estrategias que, dentro del marco legal,
permitan la obtención de beneficios económicos por el ahorro o diferimiento de
impuestos.
•
Mejorar la rentabilidad de los socios o accionistas.
ASPECTOS MAS RELEVANTES DE LA NUEVA
REFORMA TRIBUTARIA (LEY 1819 DE 2016)
Menos
impuestos para las empresas
La reforma
simplificaría el pago del impuesto de renta para las personas jurídicas, que pasarían
de pagar cuatro gravámenes a uno sólo.
Desaparece el
impuesto a la riqueza. Según el Gobierno, las empresas con utilidades mayores a
$800 millones tendrían que pagar, sin reforma, un 42% de su renta; y con ella,
pagarían un 39%. En el 2018, sin reforma, pagarían un 43%; y con reforma,
pagarían un 36%.
Las empresas con
utilidades menores a $800 millones que en 2017 tendrían que pagar un 34%, con
la reforma pagarían un 33%. En 2018 y a partir del 2019, pagarían un 32%. Es
decir, a 2019, la reforma reduciría en dos puntos el pago de la obligación. La
propuesta también elimina el Cree, sin afectar los recursos destinados a Sena,
Icbf, salud y universidades.
“Desde que
desapareció el Cree, que es una carga excesiva para las empresas, es una rebaja
que las alivia, y bajarle el impuesto de renta a las empresas garantiza que las
personas naturales participen en mayor proporción en los recaudos tributarios,
porque en Colombia teníamos un sistema en el que las tarifas altas estaban para
las empresas y las personas naturales, dueñas de las empresas, no pagaban
ningún impuesto sobre las utilidades”, explicó el abogado tributarista Juan
Camilo Serrano.
Simplificación
de obligaciones para pequeños comerciantes
La propuesta de
un Mono tributo busca formalizar a gran parte de los pequeños comerciantes del
país y simplificar las obligaciones tributarias que tiene este segmento.
“El Mono tributo es una alternativa para simplificar el pago de impuestos que hoy ya se pagan, y además formalizar a los pequeños comerciantes con locales de menos de 50 m², con una tarifa reducida y de fácil cumplimiento. No se trata de un impuesto adicional”, aseguró el ministro Cárdenas.
“El Mono tributo es una alternativa para simplificar el pago de impuestos que hoy ya se pagan, y además formalizar a los pequeños comerciantes con locales de menos de 50 m², con una tarifa reducida y de fácil cumplimiento. No se trata de un impuesto adicional”, aseguró el ministro Cárdenas.
El funcionario
aclaró que el Mono tributo es solo para personas que ya declaran, reemplaza al
impuesto de renta y genera una inscripción automática a los Beneficios
Económicos Periódicos, que constituyen un ahorro para la vejez.
Según Fenalco, es positivo que el Gobierno busque mecanismos para promover la formalización a través de una medida voluntaria, sin embargo, considera fundamental hacer pedagogía sobre los beneficios y evitar que sume a otras obligaciones tributarias que lo hagan inviable.
Según Fenalco, es positivo que el Gobierno busque mecanismos para promover la formalización a través de una medida voluntaria, sin embargo, considera fundamental hacer pedagogía sobre los beneficios y evitar que sume a otras obligaciones tributarias que lo hagan inviable.
Tributación
simplificada para personas naturales
Las personas
naturales pagarán el impuesto de renta mediante un solo sistema, denominado
Renta Ordinaria. Esta medida, que reemplaza los tres sistemas en los que se
venía tributando (Renta Ordinaria, Imán e Imás), permitirá el pago de un solo
impuesto a partir del 2017.
Según el
Gobierno, la propuesta protege el ingreso del 93% de colombianos con ingresos
inferiores a $3 millones 200 mil; el 7% restante de contribuyentes con ingresos
superiores a $3 millones 200 mil tributarán de acuerdo con sus ingresos. más
ingresos, más impuesto.
Los asalariados
tendrán automáticamente el derecho a declarar como renta exenta un 25% de su
ingreso, y en las rentas no laborales y de capital (diferentes a dividendos),
se pueden deducir los costos asociados a su actividad económica.
‘Impuesto
verde’, bebidas azucaradas y cigarrillos
El impuesto a
las bebidas azucaradas, a los cigarrillos y el ‘impuesto verde’ son algunas
novedades que incluye a propuesta.
En el caso de
las bebidas azucaradas, se cobraría un impuesto de $300 por litro, y el
incremento en el impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco pasaría de $701
(2016) a $2.100 (2017) e inflación más 4 puntos (desde 2018), es decir que la
cajetilla pasaría de costar $3.000 a $4.600.
“El margen promedio de ventas de bebidas azucaradas es del 20%, lo que representa el 33% del ingreso de un tendero. La medida afectaría principalmente a los tenderos de sectores populares y a las familias de estratos 1, 2 y 3, que son las que más consumen este tipo de productos en su dieta diaria”, asegura Fenalco.
Finalmente, se plantea un impuesto con diferenciación en la tarifa por unidad de combustible líquido, con dos excepciones: el gas y el carbón. Esto implicaría un incremento de aproximadamente $200 por galón de combustible.
“El margen promedio de ventas de bebidas azucaradas es del 20%, lo que representa el 33% del ingreso de un tendero. La medida afectaría principalmente a los tenderos de sectores populares y a las familias de estratos 1, 2 y 3, que son las que más consumen este tipo de productos en su dieta diaria”, asegura Fenalco.
Finalmente, se plantea un impuesto con diferenciación en la tarifa por unidad de combustible líquido, con dos excepciones: el gas y el carbón. Esto implicaría un incremento de aproximadamente $200 por galón de combustible.
El
IVA aumentará, en algunos casos
Según la
propuesta, la tarifa general del IVA tendrá un aumento de tres puntos, al pasar
del 16% al 19%.
“Un aumento del
IVA al 19% afectaría fuertemente el bolsillo de los consumidores, pues es un
impuesto regresivo que pagarían por igual las personas con altos o bajos
ingresos, generando que los consumidores acudan la informalidad, y así mismo
repercusiones graves sobre la inflación para el próximo año”, aseguró Fenalco,
en un comunicado.
Por su parte,
Juan Camilo Serrano, abogado tributarista, señaló que, si bien cualquier
incremento es inconveniente, especialmente para las personas de menores
recursos, es un método que genera ingresos más controlables y efectivos para la
recaudación. “Frente a un tema fiscal no hay más opción que ‘echarle’ mano al
IVA, porque garantiza la recolección de recursos, es el más efectivo”,
explicó.
Más de 190 bienes y servicios seguirán exentos y excluidos de este tributo, entre ellos productos de la canasta familiar como la carne, leche, los huevos, el queso y el pescado. También lo estarán la educación, medicamentos, servicios médicos, transporte público y útiles escolares.
Más de 190 bienes y servicios seguirán exentos y excluidos de este tributo, entre ellos productos de la canasta familiar como la carne, leche, los huevos, el queso y el pescado. También lo estarán la educación, medicamentos, servicios médicos, transporte público y útiles escolares.
SEGUNDA CLASE
Fases
de la Planeación Tributaria
1. Conocimiento del negocio.
Características de
la compañía Composición del capital (nacional o extranjero). Objeto social (productos
o servicio que vende) Riesgos estratégicos del negocio Regulaciones especiales
(rentas exentas Ley Páez, Ley Quimbaya) Información financiera actual y
presupuestada Planes de inversión – nuevos productos o servicios
2. Estudio
de la situación impositiva de años sujetos a revisión.
Revisión de las
declaraciones tributarias para determinar contingencias de impuestos, nivel de
tributación: renta presuntiva o renta ordinaria. Revisión de procedimientos y
controles en impuestos para identificar riesgos de sanciones o mayores
impuestos. Utilización o disposición de los saldos a favor reflejados en las
declaraciones. Identificación de puntos de mejoramiento y oportunidad. Observar
situaciones repetitivas de un año a otro y que no han sido subsanadas. Revisión
de áreas que tengan que ver con el proceso tributario.
3. Desarrollo de la Planeación.
Basándose en las
dos primeras fases, se define un plan de impuestos de la compañía en el cual se
cubran los siguientes aspectos:
· Análisis de la información financiera proyectada;
cálculo del impuesto de renta por los años que cubre la planeación.
· Alternativas
· Presentación de informe
· Actualización periódica a raíz de cambios en la
legislación.
EL RUT (REGISTRO UNICO TRIBUTARIO)
El RUT es administrado por la Dian y constituye el
mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y
entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto
sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio. Si
usted es de los que no conoce el propósito de este documento, resuelva a
continuación sus dudas
¿Qué es el
Registro Único Tributario, RUT?
Es el mecanismo único para identificar, ubicar y
clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la
DIAN en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
¿Qué es el NIT?
El NIT es el Número de Identificación Tributaria que
asigna la Dian por una sola vez cuando el obligado se inscribe en el RUT. La
conformación del NIT es de competencia de la Dian.
¿Para qué sirve
el RUT?
Para avalar e identificar la actividad económica ante
terceros con quienes sostenga una relación comercial, laboral o económica en
general y ante los diferentes entes de supervisión y control, a su vez, este
documento le señala sus obligaciones frente al Estado Colombiano. A su vez, le
permite a la Dian contar con información veraz, actualizada, clasificada y
confiable de todos los sujetos obligados a inscribirse en el mismo, para
desarrollar una gestión efectiva en materia de recaudo, control y servicio que
a su vez facilite el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y
cambiarias así como la simplificación de trámites y reducción de costos.
¿Quiénes están
obligados a inscribirse en el RUT?
•Las personas y entidades que tengan la calidad de
contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta,
•Las personas y entidades no contribuyentes,
declarantes de ingresos y patrimonio.
•Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes a los regímenes común o simplificado.
•Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes a los regímenes común o simplificado.
•Los agentes retenedores,
•Los importadores y exportadores,
•Las demás personas naturales o jurídicas que
participen en las operaciones de importación, exportación y tránsito
aduanero,
Los profesionales en compra y venta de divisas, y
•Las personas o entidades no responsables del impuesto
sobre las ventas, que requieran la expedición de NIT, cuando por disposiciones
especiales estén obligadas a expedir factura.
•Las personas naturales que cumplen deberes formales a
nombre de terceros.
• Si contesta afirmativamente cualquiera de las siguientes preguntas, usted se encuentra obligado a inscribirse en el RUT:
¿Es usted persona jurídica o natural que tenga la
calidad de contribuyente declarante del impuesto sobre la renta?
¿Su organización es no contribuyente del impuesto
sobre la renta, pero se encuentra obligado a presentar declaración de ingresos
y patrimonio?
¿Es
usted responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen común o
simplificado?
¿Es usted agente retenedor conforme lo señala el
artículo 518 del Estatuto Tributario?
¿Realiza operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero?
¿Se encuentra obligado a cumplir deberes formales a
nombre de terceros, en su calidad de representante legal, revisor fiscal ó
contador?
¿Fue usted catalogado como profesional en compra y venta de divisas por parte de la Dian?
¿Requiere usted solicitar la Certificación de Acreditación de Residencia Fiscal y/o sobre Situación Tributaria?
¿Se encuentra obligado a declarar el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo?
¿Es usted un inversionista extranjero?
¿Se encuentra usted obligado a expedir factura a pesar
de no ser responsable del impuesto sobre las ventas, de acuerdo a disposiciones
especiales o requiere la expedición de NIT como consecuencia del desarrollo de
una actividad económica no gravada?
¿Es responsable del impuesto nacional al consumo?
¿Presta servicios de telefonía móvil?;
¿Es prestador del servicio de expendio de comidas y
bebidas de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 512-1 del ET?
¿Es vendedor o importador de bienes de que trata los
artículos 512-3,512-4 y 512-5 del E.T.?; o
¿Actúa como intermediario profesional en la venta de
vehículos usados?
¿Es responsable del Régimen Simplificado del Impuesto
nacional al consuno?
¿Es productor o importador de gasolina y ACPM?
¿Es contribuyente del Impuesto sobre la renta para la
equidad – CREE?
¿Es importador de maquinaria y sus partes (Decreto
2261 de 2012)?
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
requerir la inscripción de otros sujetos de obligaciones administradas por la
entidad, diferentes a los ya enunciados en anteriormente.
¿Quiénes
no están obligados a inscribirse en el RUT?
Para efectos de las operaciones de importación,
exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT
en calidad de usuarios aduaneros:
Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones
diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia,
los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores
internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o
remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes,
salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de
expediciones comerciales. Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el
número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento
que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban
cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén
sujetos.
¿En qué momento
debo inscribirme en el RUT?
Tratándose de nuevos obligados, la inscripción deberá
efectuarse en forma previa:
•Al inicio de la actividad económica.
•Al cumplimiento de obligaciones administradas por la
Dian.
•A la realización de operaciones en calidad de
importador, exportador o usuario aduanero.
• Las personas naturales que en el correspondiente año
gravable adquieran la calidad de declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, tendrán plazo para inscribirse en el Registro Único Tributario
hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva
declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una
calidad diferente.
6. ¿Debo volver
a registrarme si ya estaba inscrito?
Si, la Dian requiere contar con el registro de
clientes y ampliar la información que tiene sobre ellos, razón por la cual se
creó, por medio de la Ley 863 de 2003, el Nuevo Registro Único Tributario, que
reemplaza e incluye:
• El Registro Único Tributario utilizado por la
Dian;
• El Registro Nacional de Vendedores;
• El Registro Nacional de Exportadores de Bienes
y Servicios
• El Registro de los usuarios aduaneros
autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y
• El Registro de los Profesionales en la Compra y
Venta de Divisas autorizados
Por lo anterior, todos los sujetos obligados, que ya estaban inscritos en el antiguo registro de la Dian, deben reinscribirse en el Nuevo Registro Único Tributario, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Decreto 2788 de agosto 31 de 2004.
Por lo anterior, todos los sujetos obligados, que ya estaban inscritos en el antiguo registro de la Dian, deben reinscribirse en el Nuevo Registro Único Tributario, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Decreto 2788 de agosto 31 de 2004.
7. ¿Qué vigencia
tiene la inscripción en el RUT?
Sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar,
la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT- tendrá vigencia indefinida
y en consecuencia, no se exigirá su renovación (Art. 6 Decreto 2788 del 31 de
agosto de 2004)
8. ¿Cómo me
inscribo?
La inscripción en el RUT comprende el diligenciamiento
del formulario a través del portal virtual de la Dian www.dian.gov.co (se puede
hacer directamente por el interesado, o asistido por un funcionario acreditado
en los puntos de atención a nivel nacional), y su posterior formalización, que
conlleva la presentación de los documentos requeridos para el trámite en los
puntos de contacto habilitados por la DIAN o ante la Cámara de Comercio en caso
de necesitar matrícula mercantil.
Para realizar la inscripción por la página web de la
DIAN, ingrese al enlace:
Puede seleccionar si está actuando como:
• Persona Natural no comerciante que realiza
actividades excluidas del IVA (Ej. Asalariados, Rentistas de Capital,
Transportador, actividades de la práctica médica u odontológica sin vinculación
laboral, entre otros. Ver artículo 476 del Estatuto Tributario).
• Persona Natural comerciante con NIT asignado antes
del mes de septiembre del año 2004 y que aún no ha hecho la reinscripción
• Sucesión Ilíquida.
•Persona Natural del Régimen Simplificado del IVA No
Comerciante
• Nueva Persona Jurídica que no requiere registro
mercantil o certificado de cámara de comercio.
• Persona Jurídica comerciante con NIT asignado antes
del mes de septiembre del año 2004 y que aún no ha hecho la
reinscripción.
• Comerciante (Personas Natural o Jurídica) que aún no
cuenta con el NIT y requiere el registro mercantil.
Diligencie el formulario con la información de
identificación, ubicación y clasificación, para tal fin, el portal de la DIAN
http://www.dian.gov.co ofrece capacitación virtual a través de videos y
cartillas.
Después de completar toda la información, guarde el
formulario (formato 001), pulse la opción enviar, siguiendo las instrucciones.
En este momento el sistema solicita adjuntar los documentos requeridos, como
soporte del trámite en formato PDF. El cliente debe esperar cinco (5) días
calendario para recibir en el correo electrónico informado en el formulario el
PDF del certificado de inscripción en el RUT.
Para las personas jurídicas y asimiladas que deben
acreditar el requisito de titularidad de cuenta corriente o de ahorros, el
sistema le generará el formato 1648 “Información Número de Identificación
Tributaria –NIT- “, para que previo a la formalización de la inscripción, el
interesado realice el trámite de apertura de cuenta ante la Entidad Bancaria
correspondiente. Este formato 1648 tiene vigencia de 30 días calendario,
prorrogable por 60 días más.
Si el trámite se realiza de forma presencial, el
funcionario diligenciará el formulario de inscripción de acuerdo a la
información suministrada por el usuario.
tomado
de: http://www.finanzaspersonales.com.co/consumo-
Inteligente/articulo/que-para-que-sirve-rut/52074
TERCERA CLASE
DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN COLOMBIA
Impuesto de
Renta y Complementarios
- Declaración anual del Impuesto
sobre la Renta y Complementarios, cuando estén obligados a declarar.
- Las entidades no contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementario, deberán presentar una
declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido
expresamente exceptuadas en el artículo 598 de Estatuto Tributario.
Impuesto
sobre las Ventas – IVA
- Declaración del Impuesto sobre
las Ventas – IVA, para los responsables de este impuesto que pertenezcan
al régimen común.
Impuesto de Timbre Nacional
- Declaración del impuesto de
timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto.
Retención en la Fuente
- Declaración mensual de
retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre
la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto
de timbre nacional.
Impuesto Nacional al Consumo
- Declaración anual del impuesto
nacional al consumo, de los responsables pertenecientes al régimen común
de este impuesto.
- Declaración anual del régimen
simplificado del impuesto nacional al consumo.
NORMAS PARA SU PRESENTACION
ARTICULO 574. CLASES DE DECLARACIONES. Los contribuyentes, responsables y agentes de
retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones
tributarias:
Declaración
anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén
obligados a declarar o, declaración anual del monotributo cuando opte por este
régimen.
Declaración
bimestral, cuatrimestral y anual del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que
pertenezcan al régimen común
Declaración
mensual de retenciones en la fuente,
para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del
impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.
Declaración del
impuesto de timbre, para los
documentos y actos sometidos a dicho impuesto.
Declaración
anual de activos en el exterior.
Igualmente, la administración podrá exigir una
declaración resumen de retenciones y del impuesto sobre las ventas.
PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2
y 3 del presente artículo, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos
y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 598.
ARTICULO 575. LAS DECLARACIONES DEBEN COINCIDIR CON EL
PERIODO FISCAL. Las
declaraciones corresponderán al período o ejercicio gravable.
ARTICULO 576. OBLIGADOS A DECLARAR POR CONTRIBUYENTES
SIN RESIDENCIA EN EL PAÍS. Deberán
presentar la declaración de los contribuyentes con residencia en el exterior:
1.Las sucursales de sociedades extranjeras.
2. Los establecimientos permanentes de personas
naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, según
el caso.
3. A falta de sucursales o de establecimientos
permanentes, las sociedades subordinadas.
4. A falta de sucursales, establecimientos permanentes
o subordinadas, el agente exclusivo de negocios.
5. Los factores de comercio, cuando dependan de
personas naturales.
Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la
cumplieren, serán responsables por los impuestos que se dejaren de pagar.
ARTICULO 577. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES DE LAS
DECLARACIONES TRIBUTARIAS Los
valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias,
deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano.
Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en
materia del impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al
respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso, se
liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.
ARTICULO 578. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS. La declaración tributaria se presentará en los
formatos que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.
En circunstancias excepcionales, el Director de Impuestos Nacionales<1>,
podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los
formularios oficiales.
PARAGRAFO. A partir del año 2001 la DIAN reajustará los precios
de los formularios para la declaración y pago de anticipos, retenciones e
impuestos, hasta dos (2) veces la tasa de inflación registrada en el año
inmediatamente anterior.
CUARTA CLASE
ARTICULO 579. LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE
LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
ARTICULO 579-1. DOMICILIO FISCAL. Cuando se establezca que el asiento principal de los
negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio
social, el Director de Impuestos Nacionales<1> podrá, mediante resolución
motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para
efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente,
mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.
Contra esta decisión procede únicamente el recurso de
reposición dentro de los diez días siguientes a su notificación.
ARTICULO 579-2. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE
DECLARACIONES.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de
este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante
resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores
obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos
tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las
seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias,
presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el
sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
Cuando por inconvenientes técnicos no haya
disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten
situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del
vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la
declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida
en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se
presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios
informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan
restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último
evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.
Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la
obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del
documento.
PARÁGRAFO. Las universidades públicas colombianas proveerán los
servicios de páginas web integradoras desarrollados y administrados por las
mismas, para facilitar el pago electrónico de obligaciones exigibles por las
Entidades Públicas a los usuarios responsables de: Impuestos, tasas,
contribuciones, multas y todos los conceptos que puedan ser generadores de mora
en el pago. El servicio lo pagará el usuario.
Para prestar estos servicios las universidades deben
poseer certificación de calidad internacional mínimo ISO 9001:2000 en
desarrollo de software y que adicionalmente tengan calificación de riesgo en
solidez y estabilidad financiera expedidas por certificadoras avaladas por la
Superintendencia Financiera con calificación igual o superior a A+.
Este acceso deberá realizarse mediante protocolo de
comunicaciones desarrollado y publicado por el gobierno nacional en período no
superior a seis (6) meses que permita estandarizar la transmisión de la
información entre los entes generadores y las Universidades Públicas. Las
Entidades Públicas tendrán un término máximo de un (1) año para adoptar e
implementar el protocolo mencionado.
Título II. Deberes y Obligaciones Formales
ARTICULO 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO
PRESENTADAS. No
se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los
siguientes casos:
Cuando la declaración no se presente en los lugares
señalados para tal efecto.
Cuando no se suministre la identificación del
declarante, o se haga en forma equivocada.
Cuando no
contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
Cuando no se
presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando
se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la
obligación legal.
PARÁGRAFO. No se
configurará la causal prevista en el literal e) del presente artículo, cuando
la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un
agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar
con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación
de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al
saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente
retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la
compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la
declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente
retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando
la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada
sin pago se tendrá como no presentada.
ARTÍCULO
580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS
SIN PAGO TOTAL. Las
declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no
producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo
declare.
Lo señalado en
el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la
fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de
un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo,
susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de
retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado
antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un
valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente
retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la
compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la
declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la
presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente
retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando
la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada
sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo
que así lo declare.
La declaración
de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del
vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirá efectos legales,
siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a
más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha
del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la
liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.
Las
declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que no se presentaron
ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas
siempre que haya ingresado a la administración tributaria un recibo oficial de
pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas
declaraciones.
La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para dar cumplimiento a lo establecido por
el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración
diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en
el recibo oficial de pago.
Lo anterior, sin
perjuicio de la aplicación de los literales b) y c) y del artículo 580 del
Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1o. Lo
dispuesto en el inciso sexto del presente artículo aplicará únicamente para las
declaraciones del impuesto sobre la renta de personas naturales que hayan sido
diligenciadas virtualmente, correspondientes a los años gravables 2006 a 2015.
PARÁGRAFO 2. Los
efectos del presente artículo no son aplicables si el contribuyente,
responsable o agente retenedor presentó declaración por medio litográfico para
el concepto y periodo gravable correspondiente a la declaración diligenciada
virtualmente no presentada en los bancos. De igual forma, si los valores
consignados en el recibo oficial de pago fueron devueltos o compensados por
solicitud del contribuyente o responsable.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO.
ARTICULO
581. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR. Sin
perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la
Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la
obligación de mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos los
documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de
los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre
contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o
revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes
hechos:
1.Que los libros
de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los
principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes
sobre la materia.
2.Que los libros
de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.
3.Que las
operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que
establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.
ARTICULO
582. DECLARACIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DE CONTADOR. Las declaraciones tributarias que deban presentar la
Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito
Especial de Bogotá, no requerirán de la firma de contador público o revisor
fiscal.
Reserva
de las declaraciones tributarias
ARTICULO
583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La
información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación
privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá
el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la
Dirección General de Impuestos Nacionales<1> sólo podrán utilizarla para
el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos
y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
En los procesos
penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la
correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
Los bancos y
demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y
recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General
de Impuestos Nacionales<1>, conozcan las informaciones y demás datos de
carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva
con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del
procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y
recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Lo anterior, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
PARAGRAFO. Para fines de control al lavado de activos, La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la
dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información
relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero
y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.
ARTICULO
584. EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON AUTORIZACIÓN DEL DECLARANTE. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se
encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para
el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante
un funcionario administrativo o judicial.
ARTICULO
585. PARA LOS EFECTOS DE LOS IMPUESTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES O
MUNICIPALES SE PUEDE INTERCAMBIAR INFORMACIÓN. Para los efectos de liquidación y control de
impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar
información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y
las Secretarias de Hacienda Departamentales y Municipales.
Para ese efecto,
los municipios también podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos
Nacionales<1>, copia de las investigaciones existentes en materia de los
impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como
prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria
y comercio.
A su turno, la
Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, podrá solicitar a los
Municipios, copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de
industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente,
para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.
ARTICULO
586. GARANTIA DE LA RESERVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES CONTRATADAS PARA EL
MANEJO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Cuando
se contrate para la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, los
servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y
contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, podrá
suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio bruto de
los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos,
bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación
matemática de los impuestos, y para fines estadísticos.
Las entidades
privadas con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso
anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les
suministren, y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente
que garantice tal obligación.
ARTICULO
587. INFORMACIÓN SOBRE BASES PARA APORTES PARAFISCALES. La Dirección General de Impuestos
Nacionales<1> podrá levantar la reserva de las declaraciones de impuestos
sobre la renta y complementarios, únicamente en relación con los pagos
laborales objeto del aporte, para efectuar cruces de información con el
Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, I.C.B.F., el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y las
respectivas cajas de compensación familiar, así como sus asociaciones o
federaciones, tendientes a verificar el cumplimiento del pago de los aportes a
dichas entidades a petición de cualesquiera de estos organismos.
ARTÍCULO
587-1. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
podrá, previa solicitud, suministrar al Departamento Administrativo Nacional de
Estadística –DANE– para propósitos estrictamente estadísticos y en particular
para desarrollar encuestas económicas y para análisis empresariales como
demografía de empresas, información tributaria globalizada o desagregada por
sectores.
El uso de esta
información estará sometida a la más estricta reserva.
Para efectos del
control y verificación del cumplimiento de requisitos establecidos, de
conformidad con la Constitución y la ley, en los procesos de contratación
administrativa que adelante el Instituto Nacional de Concesiones “INCO” o quien
haga sus veces, por cuantía superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, podrá
solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de
los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que tengan la
calidad de proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los
sistemas de información y registro de la entidad. El Instituto Nacional de
Concesiones “INCO” sólo podrá utilizar la información suministrada para los
fines mencionados, guardando respecto de dicha información la más absoluta
reserva.
Corrección
de Las Declaraciones Tributarias
ARTICULO
588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán
corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al
vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado
requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración
tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por
corrección.
Toda declaración
que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con
posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a
la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Cuando el mayor
valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un
error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las
oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del
derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto
de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de
corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo
el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en
que se fundamenta.
La corrección
prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o
el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.
PARAGRAFO. En
los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o
responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque
se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en
el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
PARAGRAFO 2o. Las
inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580,
650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado
sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto
en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción
de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300
UVT.
ARTICULO
589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias,
disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá
presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado
el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para
presentar la declaración.
La corrección de
las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de
revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.
PARÁGRAFO. El
procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las
correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser
aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la
corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto
por el correspondiente ejercicio.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El
presente artículo entrará en vigencia una vez la Administración Tributaria
realice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web,
plazo que no podrá exceder un (1) año contado a partir del 1o de enero de 2017.
ARTICULO
589-1. CORRECCIÓN DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACIÓN POR NO
PRESENTADA.
ARTICULO
590. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Habrá lugar a corregir la declaración tributaria
con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a
su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709.
Igualmente,
habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para
interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el
artículo 713.
QUINTA CLASE
Declaración de Renta y Complementarios
ARTICULO 591.
QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Están obligados
a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el
año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho
impuesto, con excepción de los enumerados en el artículo siguiente.
ARTICULO
592. QUIENES NO ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR.
No están
obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
1. Los
contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean
responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período
gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y que el
patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500
UVT.
2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras,
sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos
hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los
artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención
por remesas* cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.
3.Los
asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.
4 Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de
este Estatuto.
5 Las personas naturales que pertenezcan al monotributo.
ARTICULO
593. ASALARIADOS NO OBLIGADOS A DECLARAR.. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1o.
del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos
en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o
legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año
gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
Que el
patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500
UVT.
Que no sean
responsables del impuesto sobre las ventas.
PARAGRAFO 1o. El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales<1> así lo requiera.
PARAGRAFO 1o. El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales<1> así lo requiera.
PARAGRAFO 2o. Dentro
de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el
inciso 1o. y el numeral 3o. del presente artículo, no deben incluirse los
correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de
loterías, rifas, apuestas o similares.
PARAGRAFO 3o. Para
los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la
relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las
pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
ARTICULO
594. EL CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES REEMPLAZA LA DECLARACIÓN PARA LOS
ASALARIADOS NO DECLARANTES. Para
los asalariados no declarantes, el certificado de ingresos y retenciones, con
el cumplimiento de los requisitos señalados en las normas legales, reemplaza
para todos los efectos, la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios.
ARTICULO
594-1. TRABAJADORES INDEPENDIENTES NO OBLIGADOS A DECLARAR.
ARTICULO
594-2. DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS NO OBLIGADOS. Las declaraciones tributarias presentadas por
los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.
ARTÍCULO
594-3. OTROS REQUISITOS PARA NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592, para no estar obligado a
presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los
siguientes requisitos:
Que los consumos
mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de
1.400 UVT;
b) Que el total
de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 1.400 UVT;
c) Que el valor
total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones
financieras, durante el año gravable no exceda de 1.400 UVT.
ARTICULO
595. PERIODO FISCAL CUANDO HAY LIQUIDACIÓN EN EL AÑO. En los casos de liquidación durante el
ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:
a. Sucesiones ilíquidas: en la fecha de
ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la
fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento
a que se refiere el Decreto Extraordinario 902 de 1.988.
b. Personas jurídicas: en la fecha en
que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén
sometidas a la vigilancia del Estado;
c. Personas jurídicas no sometidas a la
vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la
fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de
cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en
que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.
ARTICULO
596. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA. La declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale
la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>. Esta declaración deberá
contener:
El formulario
que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales debidamente diligenciado.
La información
necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.
La
discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables
del impuesto sobre la renta y complementarios.
La liquidación
privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y
las sanciones, cuando fuere del caso.
La firma de
quien cumpla el deber formal de declarar, o la identificación en el caso de las
personas naturales, a través de los medios que establezca el Gobierno Nacional.
La firma del
revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de
contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas
vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.
Los demás
contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán
presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio,
según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a
la empresa o entidad , cuando el patrimonio bruto en el último día del año o
período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a
100.000 UVT.
Cuando se diere
aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la
declaración de renta el nombre completo y número de matrícula del contador
público o revisor fiscal que firma la declaración.
ARTICULO
597. LA DECLARACIÓN DE RENTA PODRA FIRMARSE CON SALVEDADES. El revisor fiscal o contador público que
encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la declaración de
renta y complementarios pero en tal evento deberá consignar en el espacio
destinado para su firma en el formulario de declaración la frase “con
salvedades”, así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al
representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen
los hechos que no han sido certificados y la explicación completa de las
razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá ponerse a
disposición de la Administración Tributaria, cuando ésta lo exija.
Declaración
Anual de Ingresos y Patrimonio
ARTÍCULO
598. ENTIDADES NO OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN. Están obligadas a presentar declaración de
ingresos y patrimonio todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios, con excepción de las siguientes:
La Nación, los
Departamentos, los Municipios y el resto de entidades territoriales.
2. La propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.
2. La propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.
3.Las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.
4.Las Áreas
Metropolitanas
5. Las
Superintendencias.
6. Las Unidades
Administrativas Especiales.
7. La Sociedad
Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado.
8. Los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.
8. Los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.
9. Las
sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las
juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de
copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal
o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos;
las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de
adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTICULO
599. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. La declaración de ingresos y patrimonio deberá
contener:
El formulario,
que al efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente
diligenciado.
2. La
información necesaria para la identificación y ubicación de la entidad no
contribuyente.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos.
4.La liquidación
de las sanciones cuando fuere del caso.
5.La firma de
quien cumpla el deber formal de declarar.
6.La firma del
Revisor Fiscal, cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros de
contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas
vigentes sobre la materia, estén obligadas a tener Revisor Fiscal.
Los demás
contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán
presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio,
según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a
la empresa o entidad , cuando el patrimonio bruto en el último día del año o
período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a
100.000 UVT.
Cuando se diere
aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la
declaración de ingresos y patrimonio, el nombre completo y número de matrícula
del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.
Declaración
de Ventas
ARTICULO
600. PERIODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El período gravable del impuesto sobre las
ventas será así:
1. Declaración y
pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes
contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos
a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa
y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477
y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero;
marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y
noviembre-diciembre.
2. Declaración y
pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas
jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior
sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales
serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.
PARÁGRAFO. En
el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el
período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en
el artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se
inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el
comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de
finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente
artículo.
En caso de que
el contribuyente, de un año a otro, cambie de periodo gravable, deberá informar
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la
reglamentación expedida por el Gobierno nacional.
ARTICULO
601. QUIÉNES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Deberán presentar declaración y pago del impuesto
sobre las ventas, según lo dispuesto en el artículo 600 de este Estatuto, los
responsables de este impuesto, incluidos los exportadores.
No están
obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los
contribuyentes que pertenezcan al Régimen Simplificado.
Tampoco estarán
obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los
responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado
operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos
descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los
artículos 484 y 486 de este Estatuto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los
responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuestos sobre
las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones
del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no
realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a
impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artículos
484 y 486 de este Estatuto, desde que tengan la obligación, podrán presentar en
esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de
esta Ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.
ARTICULO
602. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN BIMESTRAL DE VENTAS. La declaración bimestral deberá contener:
1. El formulario, que para el efecto
señale la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, debidamente
diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.
4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.
4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás responsables y agentes
retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la
declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención
en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no
laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente
retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos
brutos de dicho año, sean superiores a 100.000 UVT, o cuando la declaración del
impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
Para los efectos del presente
numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto sobre las ventas el
nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que
firma la declaración.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo aplicará también para la declaración
cuatrimestral del impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 603. OBLIGACIÓN DE DECLARAR
Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO. El valor del impuesto sobre las ventas retenido, deberá declararse
y pagarse dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional, utilizando para
tal efecto el mismo formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales para declarar las retenciones en la fuente de los impuestos
de renta y timbre.
Declaración de Retención en La
Fuente
ARTICULO 604. PERIODO FISCAL. El período fiscal de las retenciones en la fuente será mensual.
En el caso de liquidación o
terminación de actividades, el período fiscal se contará desde su iniciación
hasta las fechas señaladas en el artículo 595.
Cuando se inicien actividades
durante el mes, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de
iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período
ARTICULO 605. QUIENES DEBEN
PRESENTAR DECLARACIÓN. A partir del mes de enero de
1988, inclusive, los agentes de retención en la fuente deberán presentar por
cada mes, una declaración de las retenciones en la fuente que de conformidad
con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes, la cual se
presentará en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de
Impuestos Nacionales<1>.
ARTICULO 606. CONTENIDO DE LA
DECLARACIÓN DE RETENCIÓN. La declaración de retención en
la fuente deberá contener:
El
formulario debidamente diligenciado.
La información necesaria para la
identificación y ubicación del agente retenedor.
La discriminación de los valores que
debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la
fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando
fuere del caso.
La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de declarar. Cuando el declarante sea la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces.
La firma del revisor fiscal cuando
se trate de agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad y que
de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la
materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.
Los demás responsables y agentes
retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la
declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención
en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no
laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente
retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos
brutos de dicho año, sean superiores a 100.000 UVT.
Cuando se diere aplicación a lo
dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de
retenciones el nombre completo y número de matrícula del contador público o
revisor fiscal que firma la declaración.
PARAGRAFO
1o. Cuando el agente retenedor tenga sucursales o
agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma
consolidada.
Cuando se trate de entidades de
derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del
Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una
declaración por cada oficina retenedora.
PARAGRAFO
2o. La presentación de la declaración de que trata
este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan
realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.
PARAGRAFO
3o. Los Notarios deberán incluir en su
declaración mensual de retenciones, las recaudadas por la enajenación de
activos fijos, realizadas ante ellos durante el respectivo mes.
PARAGRAFO
4o. Las personas naturales que enajenen activos
fijos no estarán obligadas a presentar declaración de retenciones por tal
concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne los valores
retenidos.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Los agentes de retención que
no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención
en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención,
desde julio de 2006 podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis
meses siguientes a la vigencia de esta Ley, sin liquidar sanción por
extemporaneidad.
ARTÍCULO 607. CONTENIDO DE LA
DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR. A
partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente
nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que
posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a
presentar la declaración anual de activos en el exterior cuyo contenido será el
siguiente:
El formulario que para el efecto
ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debidamente
diligenciado.
La información necesaria para la
identificación del contribuyente.
La discriminación, el valor
patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo
de todos los activos poseídos a 1º de enero de cada año cuyo valor patrimonial
sea superior a 3580 UVT.
Los activos poseídos a 1o. de enero
de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior,
deberán declararse de manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde
estén localizados, por su valor patrimonial.
La firma de quien cumpla el deber
formal de declarar.
ARTICULO 608. ACTUACIONES QUE NO
REQUIEREN DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TIMBRE.
ARTICULO 609. CONTENIDO DE LA
DECLARACIÓN DE TIMBRE.
ARTICULO 610. CASOS EN QUE LA
DECLARACIÓN PUEDE CONTENER MAS DE UNA ACTUACIÓN GRAVADA.
EJERCICIOS EN CLASE




